“...En el presente caso, la casacionista considera que la Sala en el fallo impugnado realiza una serie de consideraciones totalmente distintas a lo pedido, pues resuelven y hacen relación al principio de capacidad de pago, lo cual no tiene nada que ver con la litis, la que consiste en establecer en la partida arancelaria correspondiente, si las máquinas lavadoras y secadoras, tienen una capacidad de carga mayor o no a diez kilogramos, conculcando con ello el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque no se dictó el fallo en congruencia con lo solicitado.
Debe señalarse que las Salas del Tribunal de lo Contencioso, al resolver están facultadas para examinar la juridicidad de la administración pública, ello conforme el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, control jurídico que tiende a evitar la lesión de los derechos fundamentales y legales.
Del análisis de los argumentos esgrimidos por las partes y del estudio de la sentencia impugnada, esta Cámara aprecia que el pronunciamiento proferido por la Sala, giró en torno a establecer si la capacidad de carga de las máquinas lavadoras y secadoras era mayor a los diez kilogramos,... pues en la página once, líneas diecisiete a la veinticinco de la sentencia impugnada, se lee: “...”; por lo que se estima que dicha argumentación es totalmente congruente y que no implica una falta de coherencia entre las pretensiones de las partes y las conclusiones del fallo...
Es por ello que esta Cámara considera que la pretensión de la actora fue resuelta por el Tribunal de acuerdo a lo solicitado, no vulnerando así el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil...”